Ley general de

Pesca y acuicultura de Guatemala

Ley general de pesca y acuicultura de Guatemala (derechos y sanciones)

Normas y Reglamentos para Amantes de la Pesca

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estado promover, dentro del régimen y Estado de Derecho, el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, estimulando la libertad de empresa en la actividad pesquera y agrícola para contribuir a un mejor desenvolvimiento social, proporcionando igualdad de oportunidades a los empresarios pesqueros, pescadores y acuicultores del país, los niveles de empleo en las áreas rurales, la generación de divisas y la disponibilidad de alimentos de alto valor nutricional para la población guatemalteca.
CONSIDERANDO:
Que los recursos naturales de la Nación, entre los que se encuentran los recursos pesqueros extractivos, son patrimonio nacional cuyo aprovechamiento sostenido, con la utilización de tecnología apropiada y bajo un enfoque de desarrollo sostenido, responsable, equitativo y democrático, debe estar al alcance de todos los guatemaltecos sin distingo, privilegio ni exclusividad de ninguna naturaleza, bajo esquemas de administración pesquera.
CONSIDERANDO:
Que la pesca y la acuicultura son actividades productivas y generadoras de productos hidrobiológicos que constituyen una alternativa segura para coadyuvar a la cobertura del déficit alimentario existente en el país.
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado por conducto de la autoridad competente velar por la seguridad alimentaria, estableciendo los controles necesarios en la captura, cultivo y procesamiento de productos hidrobiológicos.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado evitar la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca aplicando medidas de ordenación, con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcional a la capacidad de producción de los recursos hidrobiológicos y al aprovechamiento máximo sostenido de los mismos, estableciendo acciones para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible.
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estado dar prioridad a la investigación y recolección de datos a fin de mejorar los conocimientos científicos, técnicos sobre la pesca y la acuicultura y su interacción con los ecosistemas para establecer las medidas de ordenación.
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado aplicar ampliamente el criterio de precaución en la ordenación y explotación de los recursos pesqueros con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente.
CONSIDERANDO:
Que es función ineludible del Estado a través de la autoridad competente velar por la preservación y conservación de las especies marinas en peligro de extinción, como la tortuga marina, estableciendo controles en las artes y faenas de pesca, así como el establecimiento de programas e infraestructura para la protección de estas especies, solicitando, cuando lo considere conveniente, el apoyo de entidades vinculadas con la actividad.
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estado promover el uso de artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente seguras, a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, comunidades y ecosistemas, así también, velar porque los usuarios de los recursos hidrobiológicos reduzcan al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies objeto de la pesca como de las que no lo son.
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad ineludible del Estado promover el desarrollo sostenido responsable y equilibrado de la pesca a través de la tecnificación de sus actividades y propiciando el uso adecuado de artes de pesca que no perjudiquen el medio ambiente y los recursos hidrobiológicos, con el propósito de hacer más rentable sus faenas de pesca.
CONSIDERANDO:
Con fundamento en los artículos 2, 80, 94, 97, 99, 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso a) del artículo 171 de la misma.
DECRETA:

La siguiente:

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

NORMAS BÁSICAS

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la pesca y la acuicultura, normar las actividades pesqueras y acuícolas a efecto de armonizarlas con los adelantos de la ciencia, ajustándolas con métodos y procedimientos adecuados para el uso y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en aguas de dominio público.
ARTÍCULO 2. Políticas del Estado. Es obligación del Estado, en coordinación con el sector pesquero y acuícola, establecer una política pesquera y acuícola para el uso y aprovechamiento racional y sostenido de los recursos hidrobiológicos, así como la conservación de los ecosistemas acuáticos, tomando en consideración el interés público. Esta política tendrá como propósito fundamental propiciar la ordenación y el desarrollo pesquero y acuícola, declarándose la misma de utilidad, necesidad y urgencia nacional.
ARTÍCULO 3. Competencia del Estado. Al Estado compete dentro de esta ordenación y desarrollo, promover y diversificar la actividad pesquera y acuícola en general, regular las pesquerías existentes y amparar el establecimiento de nuevas, utilizando el criterio de precaución, creando para ello, las condiciones apropiadas para el uso responsable de los recursos hidrobiológicos patrimonio de todos los guatemaltecos.
ARTÍCULO 4. Bienes nacionales. Son bienes nacionales del dominio público, los recursos hidrobiológicos silvestres contenidos en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, aguas internas y aguas interiores naturales; compete al Estado ejercer las facultades del dominio sobre ellos, determinando el derecho de pescarlos, administrándolos y velando por su racional aprovechamiento.
ARTÍCULO 5. Concesiones. La pesca y la acuicultura son actividades cuyo ejercicio será objeto de concesión y no podrán ser monopolio directo o indirecto, ni exclusividad de ninguna persona individual o jurídica, pública o privada; todos pueden dedicarse a ellas, sujetándose dicho ejercicio a la ley específica, a las conexas que los norman y sus reglamentos, así como a las leyes que sobre el particular se emitan en el futuro.
ARTÍCULO 6. Convocatoria. EL Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en adelante denominado MAGA, a través de la UNIPESCA, que en adelante se denominará autoridad competente, o la que en el futuro la sustituya, cuando lo considere necesario convocará al sector pesquero o acuícola para tratar asuntos relacionados con el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 7. Criterio de precaución. El Estado deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles.

CAPÍTULO ll

DEFINICIONES

ARTÍCULO 8. Glosario. Para los efectos de la presente ley, debe entenderse por:
  1. Actividad acuícola: Serie de actos relacionados a la acuicultura, tales como reproducción, cultivo, y cosecha de productos hidrobiológicos.
  2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados a la pesca, tales como captura, recolección, extracción, y caza de recursos pesqueros.
  3. Acuicultor: Persona natural o jurídica, dedicada habitualmente a la acuicultura.
  4. Acuicultura: Cultivo de organismos acuáticos bajo condiciones controladas.
  5. Acuicultura artesanal o de desarrollo: Cultivo realizado por una persona individual y los miembros de su núcleo familiar, cuya producción total está destinada a la alimentación de la familia.
  6. Acuicultura científica: La que se realiza con propósito de investigación técnica o científica.
  7. Acuicultura comercial: La que se realiza con propósito de obtener beneficios económicos.
  8. Acuicultura de ciclo completo: Cultivo que comprende la totalidad del ciclo vital de la especie.
  9. Acuicultura de subsistencia: Actividad de cultivo realizado por una persona individual y los miembros de su núcleo familiar, cuya producción total está destinada a la alimentación de esa misma familia.
  10. Acuicultura marina: Cultivo que se practica en el mar.
  11. Aguas internas o continentales: Aguas situadas dentro del territorio nacional, tales como: ríos, lagos y lagunas.
  12. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas al interior de la línea de base del mar territorial, tales como dársenas esteros y bahías.
  13. Alevín: estadio anterior al juvenil en cualquier especie de peces.
  14. Aprovechamiento sostenible: Uso y utilización de los recursos pesqueros y acuícolas ejercida con criterios científicos a efecto de lograr un rendimiento óptimo y a largo plazo.
  15. Armador: Persona natural o jurídica, poseedora en propiedad o por cualquier otro título legal, de una o más embarcaciones de pesca.
  16. Captura incidental: Captura involuntaria de especies pesqueras asociadas a la pesquería objetivo.
  17. Código de Conducta para la pesca responsable de FAO: Conjunto de principios y normas para la aplicación de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos, con el respeto del ecosistema y de la biodiversidad.
  18. Concesión: Autorización por parte del Estado para que una persona ejerza el derecho de pesca o acuicultura, y para ello lo faculta otorgándole licencia o permiso, bajo las estipulaciones que esta misma ley y su reglamento señalen.
  19. CONVEMAR: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, ratificada por Guatemala el 4 de octubre de 1996.
  20. Criterio de precaución: Principio del Código de Conducta para la pesca responsable de FAO, el cual indica que la falta de información científica adecuada, no debería utilizarse por los Estados como excusa para no tomar medidas de ordenación para conservar las especies objeto de la pesca.
  21. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
  22. Especies altamente migratorias: Son las que figuran en el Anexo I de la CONVEMAR.
  23. Fauna acompañante: Especies capturadas en las faenas de pesca que no constituyen las especies objetivo de la pesquería.
  24. Licencia de pesca o acuicultura: Documento mediante el cual se autoriza ejercer la pesca y acuicultura.
  25. Limitación: Restricción de las facultades otorgadas por concesión, para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.
  26. Pesca: Acción que consiste en capturar, recolectar, extraer, y cazar por cualquier método o procedimiento, recursos hidrobiológicos.
  27. Pesca artesanal: Actividad que se realiza sin embarcaciones o con embarcaciones entre cero punto cuarenta y seis (0.46) toneladas y cero punto noventa y nueve (0.99) tonelada de registro neto (TRN); se puede realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar.
  28. Pesca científica: Actividad que se realiza con propósitos de investigación científica.
  29. Pesca comercial: Actividad que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
  30. Pesca comercial de gran escala: Actividad que se realiza con embarcaciones mayores de treinta punto uno (30.1) hasta ciento cincuenta (150) Toneladas de Registro Neto. (TRN).
  31. Pesca Comercial de Túnidos: Actividad que se realiza en aguas jurisdiccionales del Océano Pacífico a partir de las cien (100) millas náuticas de la Zona Económica Exclusiva. En las aguas del Océano Atlántico se regulará este tipo de pesca en el reglamento respectivo, cuando sus límites marítimos sean definidos.
  32. Pesca comercial mediana escala: Actividad que se realiza con embarcaciones entre dos (2) y treinta (30) Toneladas de Registro Neto (TRN).
  33. Pesca comercial de pequeña escala: Actividad que se realiza con embarcaciones entre uno (1) y uno punto noventa y nueve (1.99) Toneladas de Registro Neto (TRN).
  34. Pesca continental: Pesca que se realiza en aguas interiores.
  35. Pesca deportiva: Pesca que se realiza con propósito de esparcimiento y recreación, con o sin embarcaciones, siempre que las especies capturadas no sean objeto de comercialización.
  36. Pesca de subsistencia: Pesca que se practica sin embarcaciones o con embarcaciones que no exceda de cero punto cuarenta y cinco (0.45) Toneladas de Registro Neta (TRN) sin fines de lucro y con el único propósito de obtener productos pesqueros para el consumo directo del pescador y su familia, se puede realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar.
  37. Pescador: Toda persona natural o jurídica dedicada a la pesca.
  38. Pesca marítima: Pesca que se realiza en el mar, en los esteros y bahías.
  39. Pesquería: Actividad de captura ejercida sobre un recurso hidrobiológico en particular, cualquiera que sea su estado de desarrollo.
  40. Producto hidrobiológico: Flora y fauna acuática, capturada, recolectadas, extraída, cosechada, cultivada, criada o cazada.
  41. Recurso hidrobiológico: Flora y fauna acuática, en cualquiera de sus estadios en su medio natural. Puede ser también denominado recurso pesquero o acuícola.
  42. Tonelaje de registro: Capacidad de la embarcación, expresada en toneladas métricas de arqueo, equivalente a un metro cúbico por tonelada.
  43. Tonelaje de Registro Bruto (TRB): Totalidad de los espacios cerrados y cubiertos de la embarcación, incluyendo todas sus construcciones y habilitaciones que determinan las dimensiones de la misma.
  44. Tonelaje de Registro Neto (TRN): capacidad interior de la embarcación compuesta por los espacios útiles para carga de producto, una vez practicados los descuentos autorizados.
  45. Unidad de esfuerzo: Conjunto unitario de instrumentos, equipo y técnicas pesqueras que, operado por el hombre, da origen a una actividad productiva susceptible de ser ponderada, medida y evaluada.
  46. UNIPESCA: Autoridad competente de la administración de los recursos hidrobiológicos y de la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones acordes a sus objetivos y funciones.
  47. Veda: Suspensión temporal de pesca de una especie en un espacio y tiempo determinado.
  48. Zona Económica Exclusiva: Extensión de mar medida desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial hasta las 200 millas náuticas.

CAPÍTULO llI

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 9. Ámbito de aplicación. Esta Ley tendrá aplicación dentro del territorio nacional, tanto en aguas marítimas, interiores e internas o continentales y en todo lugar en donde el Estado ejerza soberanía o jurisdicción conforme la Constitución Política de la República. También se aplicará a embarcaciones extranjeras y embarcaciones que enarbolen bandera guatemalteca, que ejerzan actividades pesqueras, en Alta Mar o en Aguas de Terceros Estados, en amplia relación con acuerdos, convenios o tratados regionales o internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala.
ARTÍCULO 10. Administración de recursos. La autoridad competente o la que en el futuro la sustituya, es la encargada de administrar los recursos pesqueros y de aplicar la presente ley y sus reglamentos, para lo cual realizará los actos de inspección y vigilancia y la determinación de prohibiciones, y demás disposiciones acorde a sus objetivos y funciones, con apoyo de las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 11. Coordinación. La autoridad competente establecerá mecanismos de coordinación e intercambio con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, y otros entes que de una u otra forma estén relacionados con las actividades de la pesca y la acuicultura.

ARTÍCULO 12. Entidad rectora. El MAGA es el ente rector de la política, la normativa y la planificación de la ordenación y promoción de la pesca y la acuicultura.

TÍTULO II PESCA

CAPÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13. Medidas de ordenación. La autoridad competente implementará medidas de ordenación para la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros, las cuales deberán basarse en la mejor evidencia disponible de datos técnicos y científicos.
ARTÍCULO 14. Criterio de aprovechamiento. En la pesca comercial es imprescindible aplicar el criterio de aprovechamiento integral utilizando métodos y sistemas para lograr el beneficio de la fauna acompañante. La pesca o fauna de acompañamiento, provenientes de las embarcaciones dedicadas a las capturas de túnidos, así como la pesca de gran escala y consideradas aptas para el consumo humano directo, deben comercializarse en el país, así como manejarlas con todos los medios y normas de conservación e higiene.

CAPÍTULO ll

CLASIFICACIÓN Y TIPIFICACIÓN

ARTÍCULO 15. Reglamentación. La pesca clasificada y tipificada será objeto de reglamentación específica que deberá elaborarse atendiendo debidamente normas y resoluciones de esta ley y atendiendo a un análisis científico de la situación real de los recursos, para lograr un desarrollo sostenible en este campo.
ARTÍCULO 16. Clasificación. La pesca, para los efectos de la presente ley, se clasifica de acuerdo al medio en que se realiza en:
a) Pesca marítima.
b) Pesca continental.

ARTÍCULO 17. Tipificación. La pesca se tipifica de acuerdo al propósito con que se realiza, en:
a) Pesca comercial
b) Pesca deportiva
c) Pesca científica
d) Pesca de subsistencia

CAPÍTULO lll

PESCA COMERCIAL

ARTÍCULO 18. División de la pesca. La pesca comercial se divide de acuerdo a la escala o a la capacidad de las embarcaciones, en:
a) Artesanal
b) De pequeña escala
c) De mediana escala
d) De gran escala
e) De túnidos.
ARTÍCULO 19. Objetivo de la pesca comercial. La división de la pesca comercial tiene por objeto:
a) Identificar a grupos que conforman el subsector privado.
b) Viabilizar la mecánica de operación para la extensión de licencias.
c) Establecer las cuotas por derecho de acceso a la pesca.
d) Determinación del esfuerzo pesquero nacional.
ARTÍCULO 20. Reserva. La pesca comercial artesanal y de pequeña escala se reserva exclusivamente para los guatemaltecos.
ARTÍCULO 21. Explotación. La pesca comercial de mediana escala, gran escala y de túnidos podrán ser ejercidas por personas individuales o jurídicas guatemaltecas o extranjeras.
ARTÍCULO 22. Pesca de túnidos. La pesca comercial de túnidos se regulará por las disposiciones aplicables de esta Ley contenidas en el presente régimen específico y su reglamento y, en particular, por las disposiciones pertinentes del acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la CONVEMAR.
ARTÍCULO 23. Autorización pesca de túnidos. La pesca comercial de túnidos se autoriza a partir de la cien (100) millas náuticas de la zona Económica Exclusiva.
ARTÍCULO 24. Requisitos. La autoridad competente será la única entidad del Estado que fijará los requisitos en materia de artes y aparejos de pesca y demás equipos complementarios que deban llevarse a bordo, así como aplicar los controles e inspecciones en tierra y mar de dispositivos y maniobras que deben efectuarse para lograr la liberación de los mamíferos marinos, quelonios y otros animales que incidentalmente sean atrapados durante las faenas de pesca, de conformidad con los acuerdos internacionales de los cuales Guatemala es signataria. Esto será sujeto de un reglamento específico para regular esta norma.

ARTÍCULO 25. Cuotas de acarreo. Las embarcaciones de bandera nacional que utilicen los titulares de licencia de pesca comercial de túnidos, quedan sujetas a las cuotas de acarreo reconocidas a Guatemala por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales que en el futuro se crearen o de los cuales llegare a ser parte Guatemala. Las cuotas de acarreo son propiedad del Estado de Guatemala y se manejarán de conformidad con lo que se resuelva en cada organismo internacional de los cuales Guatemala sea parte.

CAPÍTULO lV

PESCA DEPORTIVA

ARTÍCULO 26. Pesca deportiva. La pesca deportiva será autorizada por la autoridad competente a través de licencia después de su inscripción y registro ante la autoridad naval competente.
ARTÍCULO 27. Derecho de Pesca. La pesca deportiva podrá ser ejercida por personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 28. Reservas de pesca deportiva. Queda establecido que el pez vela (Istiophorus platypterus), queda reservado para la pesca deportiva. Queda prohibida la captura de esta especie en la actividad pesquera comercial. La autoridad competente establecerá que otras especies quedan reservadas para la pesca deportiva. Para normar esta actividad se creará un reglamento específico.

ARTÍCULO 29. Autorización del MAGA. En la pesca deportiva la cantidad de ejemplares de cada especie, sus tallas y pesos, artes y aparejos de pesca, lugares de práctica, tipo de embarcación y procedimientos de captura, los especificará el MAGA, a través de la autoridad competente en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO V

PESCA CIENTÍFICA Y DE SUBSISTENCIA

ARTÍCULO 30. Pesca científica. El Estado, a través de la autoridad competente, se reserva el derecho de realizar la pesca científica y podrá permitirle a personas individuales o jurídicas, nacionales y extranjeras, llevarla a cabo.
ARTÍCULO 31. Orientación de pesca científica. La pesca científica debe orientarse prioritariamente hacia el conocimiento del estado de explotación de los recursos hidrobiológicos, con miras a su eficiente administración y aprovechamiento sostenible. Constituirá otro fin prioritario de la pesca científica, la evaluación del potencial de los recursos pesqueros no aprovechados. Con tales propósitos la autoridad competente programará las investigaciones que se requieran, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Las demás entidades de la administración pública y de organismos nacionales y no gubernamentales que tengan injerencia en la investigación pesquera, se sujetarán a los lineamientos que señale la UNIPESCA con el fin de lograr la integración y optimización de las investigaciones base de la ordenación y desarrollo pesquero.
ARTÍCULO 32. Finalidad. Los resultados de la pesca científica y la investigación pesquera en general, deben estar encaminados a brindar soluciones y alternativas al sector pesquero nacional.
ARTÍCULO 33. Delegación. Cuando la pesca científica sea delegada a terceros, estos quedan obligados a suscribir un convenio con la autoridad competente, estableciéndose en forma clara y precisa las condiciones en las que se realizará la misma, a efecto de asegurar que el estudio sea ejecutado con responsabilidad frente a los recursos del país y entregar a la autoridad competente, protocolo de la investigación, cronograma de actividades e informe final de la investigación. La Autoridad competente deberá publicar anualmente los resultados de las investigaciones realizadas y la estadística de las actividades de la pesca y acuicultura, así también deberá realizar una presentación cada cinco (5) años ante el sector hidrobiológico, las universidades y las entidades relacionadas con las actividades pesqueras, sobre el estado del recurso.

ARTÍCULO 34. Pescas de subsistencia. La pesca de subsistencia en el territorio nacional puede realizarse sólo por guatemaltecos y no estará afecta a ningún pago por derecho de acceso a la misma. Esa goza de la tutelaridad del Estado para captura de peces, crustáceos y moluscos.

CAPÍTULO Vl

EMBARCACIONES

ARTÍCULO 35. Embarcaciones. Los armadores de embarcaciones pesqueras están obligados a cumplir con lo normado por esta Ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de navegación, o lo que se determina en materia de construcción, mantenimiento preventivo y operaciones de las embarcaciones. La Autoridad competente supervisará a las embarcaciones pesqueras.

ARTÍCULO 36. Almacenamiento. Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior constituyen, en su conjunto, la flota pesquera de bandera nacional, que será regulada por la autoridad competente, en lo que corresponde a cantidad, condiciones y capacidad de almacenamiento.

CAPÍTULO Vll

ARTES Y APAREJOS DE PESCA

ARTÍCULO 37. Artes y aparejos. Para la actividad pesquera la autoridad competente especificará las características de las artes y aparejos de pesca en el reglamento respectivo. Tomando como base las características de la embarcación pesquera y tipo de pesca.
ARTÍCULO 38. Evaluación. La autoridad competente examinará y evaluará el comportamiento de las artes de pesca, métodos, zonas y prácticas de pesca existentes y deberá implementar medidas para eliminar progresivamente aquellas artes, métodos y prácticas de pesca que no sean compatibles con la pesca responsable y sustituirlas por otras más adecuadas.
ARTÍCULO 39. Fomento de las artes. La autoridad competente fomentará y velará, por el desarrollo de artes y técnicas de pesca selectivas y ambientalmente compatibles. Se indicará en el reglamento las especificaciones para cada arte de pesca.

ARTÍCULO 40. Utilización de artes y aparejos. Para la actividad pesquera se autoriza el uso de las siguientes artes y aparejos de pesca:

1. Pesca de Subsistencia.
1.1 Línea de cordel individual con anzuelo.
1.2 Atarraya.
1.3 Trampas o nasas.
2. Pesca Artesanal.
2.1 Atarraya.
2.2 Red agallera.
2.3 Chinchorro.
2.4 Trampa o nasa.
2.5 Línea de cordel individual con anzuelo.
3. Pesca Comercial de Pequeña Escala.
3.1 Red agallera.
3.2 Palangre.
3.3 Línea o cordel individual con anzuelo.
3.4 Chinchorro.
3.5 Trampa o nasa.
4. Pesca Comercial de Mediana y Gran Escala.
4.1 Red de arrastre de fondo.
4.2 Red de cerco.
4.3 Palangre.
4.4 Línea o cordel individual con anzuelo.
4.5 Trampa o nasa.
4.6 Red de arrastre de media agua.
5. Pesca Deportiva.
5.1 Caña, carrete, anzuelo, cuerda, señuelo y arpón.
6. Pesca de Túnidos.
6.1 Palangres.
6.2 Red de cerco.
6.3 Vara, caña y línea con anzuelo.
7. Pesca de Post-Larvas de camarones.
7.1 Red de Mano.

ARTÍCULO 41. Otros artes y aparejos. Cualquier otro arte o aparejo de pesca que no se especifique en la presente Ley y su reglamento, deberá ser autorizado por el MAGA, previa evaluación y dictamen técnico favorable de la autoridad competente.

TÍTULO III ACUICULTURA

CAPÍTULO l

FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA.

ARTÍCULO 42. Impacto ambiental. El Estado promoverá el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura, tomando en cuenta el estudio de impacto ambiental.
ARTÍCULO 43. Fomento. Es obligación del estado promover, fomentar e incrementar el desarrollo de la acuicultura, especialmente la de ciclo completo.
ARTÍCULO 44. Cultivo de especies hidrobiológicas. El cultivo o crianza de especies hidrobiológicas de ciclo completo o integral, estará afecta por esta Ley en sus aspectos de concesión a través de licencia, control estadístico y supervisión.
ARTÍCULO 45. Laboratorios de reproducción artificial. El Estado y las personas individuales o jurídicas dedicadas a la acuicultura comercial procurarán el establecimiento de laboratorios de reproducción artificial de recursos hidrobiológicos como fuente de aprovisionamiento de organismos para la actividad, a fin de mejorar la productividad a través de la domesticación y mejoramiento genético de las especies objeto de cultivo.
ARTÍCULO 46. Acuicultura rural. El Estudio fomentará con especial atención la acuicultura rural con el objeto de abastecer con productos acuícolas de bajo costo a las regiones interiores del país, apoyándose con los centros acuícolas de la autoridad competente.
ARTÍCULO 47. Fomento de la producción. El Estado y otras entidades relacionadas con la actividad deberán dentro del espíritu de la norma anterior, por medio de la autoridad competente, fomentar la producción de huevos, larvas postlarvas y alevines de organismos hidrobiológicos en sus centros acuícolas para el cultivo y repoblamiento.

ARTÍCULO 48. Reglamento. La acuicultura, para los efectos de la presente Ley y para preservar los ecosistemas costeros en forma sostenible, tendrá un reglamento específico.

CAPÍTULO ll

CONCESIÓN PARA LA PESCA Y ACUICULTURA

ARTÍCULO 49. Autoridad concesionaria. La única autoridad para otorgar la concesión que faculta a ejercer el derecho de pesca y acuicultura es el MAGA, previo dictamen técnico de la autoridad competente, de acuerdo a los reglamentos.
ARTÍCULO 50. Calidades de la concesión. La concesión otorgada es personal e intransferible, parcial o totalmente, por lo tanto, no podrá ser tampoco objeto de arrendamiento, subrogación, gravamen o de cualquier otro acto o contrato por medio del cual una persona distinta a su titular goce del derecho y beneficio derivados del otorgamiento de la concesión.
ARTÍCULO 51. Extensión de la concesión. La pesca comercial de pequeña escala tiene el derecho a la captura de peces, crustáceos y moluscos, esta autorización se hará a través de Permiso o Licencia por medio de la entidad rectora, previo dictamen técnico de la autoridad competente siempre que el concesionario cumpla con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 52. Autorización. El MAGA otorgará concesiones de pesca y acuicultura de acuerdo con el ordenamiento siguiente:

a) La Pesca Artesanal será autorizada a través de permiso o licencia.
b) La Pesca Comercial de Pequeña Escala será autorizada a través de permiso o licencia.
c) La Pesca Comercial de Mediana Escala será autorizada a través de licencia.
d) La Pesca Comercial de Gran Escala será autorizada a través de licencia.
e) La Pesca Comercial de Túnidos será autorizada a través de licencia.
f) La Pesca Deportiva será autorizada a través de licencia.
g) La Pesca Deportiva para embarcaciones extranjeras será autorizada a través de permiso.
h) La Pesca Científica se autorizará a través de permiso.
i) La Acuicultura Comercial será autorizada a través de licencia.
j) La Acuicultura Científica será autorizada a través de permiso.

ARTÍCULO 53. Registros. Las concesiones al ser otorgadas por medio de licencias y permisos serán integradas en una ficha técnica cuyo diseño y presentación permita consignar en él los datos más importantes que particularicen la actividad concesionada.
ARTÍCULO 54. Prohibición. Queda terminantemente prohibido otorgar concesiones provisionales.
ARTÍCULO 55. Requisitos de solicitud. Las personas individuales o jurídicas que soliciten concesiones pesqueras o acuícolas comerciales deberán demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, su capacidad técnica y financiera para realizar las tareas objeto de la concesión; presentar para su aprobación el programa de actividades que proyecten realizar al amparo de la concesión y, en su caso, señalar dentro de la escritura constituya el carácter de empresa.

ARTÍCULO 56. Otros requisitos. La solicitud de concesión, además de cumplir con las estipulaciones exigidas para este tipo de trámites legales y administrativos, deberá cumplir con los requisitos estipulados en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO lll

LICENCIAS PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA

ARTÍCULO 57. Medidas de ordenación. Tanto el esfuerzo de pesca total por pesquería como la capacidad de soporte del recurso, será determinado y establecido por la autoridad competente con base técnica y la mejor evidencia científica disponible para implementar las medidas de ordenación pertinentes.
ARTÍCULO 58. Optimización de recursos. La autoridad competente debe velar porque el aprovechamiento de los recursos pesqueros sea sostenible y a largo plazo, para lo cual deberá determinar el esfuerzo pesquero que permita el rendimiento máximo sostenible de la pesquería y evitar superar ese esfuerzo para impedir el agotamiento de estos recursos. En ausencia de bases técnicas y científicas podrá aplicar el criterio de precaución.
ARTÍCULO 59. Nuevas licencias. El otorgamiento de nuevas licencias para la pesca debe estar fundamentado únicamente en la evidencia técnica y científica que el recurso pesquero no se encuentre agotado o en plenitud de agotamiento.
ARTÍCULO 60. Individualidad de las licencias. La licencia será una por embarcación o por unidad de esfuerzo y pesquería solicitada y una por cada unidad de producción de la empresa acuícola comercial legalmente constituida o acuicultor debidamente registrado.
ARTÍCULO 61. Requisitos del contrato. Dentro de las cláusulas del contrato que se suscriba, previo al otorgamiento de la licencia de pesca, deberá incluirse, si es el caso, las condiciones en que se pactaron las operaciones de la embarcación si ésta fuera arrendada y/o de bandera extranjera.
ARTÍCULO 62. Vigencia de licencias. El plazo de vigencia de las licencias, será estipulada en el Contrato Administrativo que se suscrita y en el carnet que acredite y que a tal efecto extienda la autoridad competente de acuerdo a la división siguiente:
a) Las licencias para pesca de mediana y gran escala se otorgarán por un período de diez (10) años.
b) Las licencias para pesca de túnidos, se otorgarán por un período de diez (10) años.
c) Las licencias para pesca deportiva se otorgará por un período de diez (10) años.
d) Las licencias para acuicultura comercial se otorgarán por un período de diez (10) años.
ARTÍCULO 63. Dictamen técnico. Una vez recibida la solicitud de licencia, la autoridad competente deberá emitir dictamen técnico y el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación notificará al interesado por medio de resolución, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 64. Contratación. En el caso de ser otorgada la licencia o permiso para pesca de mediana, grande, deportiva y de túnidos, así como la acuicultura comercial, serán objeto de contratación. Las condiciones a que deba sujetarse la licencia serán especificadas en el contrato administrativo correspondiente. Suscrito el contrato administrativo, se procederá a emitir el acuerdo ministerial que otorga la licencia los cuales deberán ser publicados en el diario oficial por cuenta del interesado en un término máximo de sesenta (60) días, requisito final para que cobre vigencia dicha concesión.
ARTÍCULO 65. Operaciones. El plazo para inicio de operaciones en las licencias de pesca y acuicultura, no será mayor de doce meses a partir de su publicación en el diario oficial, el cual no será prorrogable y su incumplimiento dará lugar a la cancelación automática de la licencia otorgada.
ARTÍCULO 66. Prórroga. La prórroga de la licencia será por un período igual al de la licencia otorgada y los concesionarios gozarán del derecho para continuar ejerciendo la licencia en el futuro sobre la base de su experiencia histórica y sus niveles de observancia de la ley. La prórroga de licencia deberá ser solicitada con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de ésta.

ARTÍCULO 67. Resolución. La autoridad competente deberá resolver y notificar al interesado en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud de prórroga. En caso que la autoridad competente no resuelva y notifique dentro del plazo indicado, se tendrá por prorrogada la licencia.

CAPÍTULO lV

PERMISOS

ARTÍCULO 68. Autorización. En caso de ser otorgado el permiso para la pesca artesanal y de pequeña escala, previo dictamen de la autoridad competente, serán objeto de la emisión de un certificado, en donde se especificarán las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho permiso.
ARTÍCULO 69. Plazo de los permisos. El plazo de vigencia de los permisos será estipulado en el certificado que se emita por la autoridad competente de acuerdo con la siguiente división:
a) Los permisos para pesca artesanal se otorgarán por un período de cinco (5) años.
b) Los permisos para pesca comercial de pequeña escala se otorgarán por un período de cinco (5) años.
ARTÍCULO 70. Prórroga. La prórroga del permiso para pesca artesanal y pesca comercial de pequeña escala será por un período igual al del permiso otorgado y los concesionarios gozarán del derecho para continuar ejerciendo el permiso en el futuro sobre la base de su experiencia histórica y sus niveles de observancia de la ley. La prórroga del permiso deberá ser solicitada con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de éste.
ARTÍCULO 71. Notificación. La autoridad competente deberá resolver y notificar al interesado en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud de prórroga. En caso que la autoridad competente no resuelva y notifique dentro del plazo indicado, se tendrá por prorrogado el permiso.
ARTÍCULO 72. Reservas. El derecho de realizar la pesca científica y la investigación en la acuicultura ha quedado reservado para que lo ejerza el Estado a través de la autoridad competente. En esa virtud podrá otorgar concesiones, por medio de permisos, a las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, preferentemente a las universidades del país que así lo soliciten.
ARTÍCULO 73. Embarcaciones extranjeras. En los casos en que lleguen a aguas jurisdiccionales guatemaltecas embarcaciones dedicadas a la pesca deportiva que enarbolen bandera extranjera, podrán ejercer pesca deportiva a través de permiso de plazo fijo. Dicho permiso será otorgado por la autoridad competente y estarán sujetos a lo que establece el reglamento respectivo.

CAPÍTULO V

CUOTA POR DERECHO DE ACCESO A LA PESCA

ARTÍCULO 74. Cuota por derecho de acceso. El otorgamiento de concesiones de pesca obliga al beneficiario al pago de una cuota, para la fijación del monto de ésta, la autoridad competente deberá considerar:
a) La clase de pesquería.
b) El tipo de embarcaciones que se utilice, considerando su Tonelaje de Registro Neto.
c) Para los efectos de esta concesión, deberá regirse por medio de un reglamento específico.

ARTÍCULO 75. Cuota mensual. La cuota por derecho de acceso a la pesca es un monto calculado mensualmente que se pagará a la autoridad competente al final de cada trimestre. Este monto se calculará para la pesca comercial, tomando como base el tonelaje de registro neto (TRN) de cada embarcación, pesque o no pesque la misma, así mismo se establece una cuota para la pesca deportiva.
Las cuotas que corresponden de acuerdo a la escala de pesca, son las siguientes:

a) Pequeña Escala autorizada para peces treinta y dos quetzales (Q.32.00) por tonelada de registro neto (TRN).
b) Pequeña escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN).
c) Mediana y Gran Escala autorizada para peces cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN).
d) Mediana y Gran Escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta y ocho quetzales (Q.48.00) por tonelada de registro neto (TRN).
Para la pesca de túnidos utilizado embarcaciones de bandera guatemalteca que gocen de cuota de acarreo reconocida por organismos internacionales, el monto mensual a pagar será de veinticuatro quetzales (Q.24.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN), pago único que se realizará anualmente correspondiente al total de los cuatro trimestres. Este pago deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año.
Para la pesca de túnidos utilizando embarcaciones de bandera extranjera el monto mensual a pagar será de treinta y dos quetzales (Q.32.00) por Tonelada de Registro Neto TRN. El pago será anual y único y corresponderá al total de los cuatro trimestres. Este monto deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año.
Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida.
Las empresas atuneras autorizadas con licencia de pesca guatemalteca y que gocen de cuota de acarreo reconocidas por organismos internacionales, deberán adicionalmente asumir el pago de la cuota de contribución al presupuesto de estos organismos del año fiscal correspondiente en forma proporcional al Tonelaje de Registro Neto (TRN). La autoridad competente aducirá anualmente el monto que deberá ser efectivo cada buque atunero.
Para la recolección de Post-Larvas de Camarones y otras especies hidrobiológicas destinadas a la acuicultura, se pagará cuatro quetzales (Q.4.00) por millar recolectado.
Para la pesca deportiva utilizando embarcaciones de bandera guatemalteca el monto a pagar anual será: de hasta ocho (8) metros de eslora ochocientos quetzales (Q.800.00), de ocho puntos cero uno (8.1) a doce (12) metros de eslora dos mil cuatrocientos quetzales (Q.2,400.00), de doce punto cero uno (12.01) metros de eslora en adelante ocho mil quetzales (Q.8,000.00) y para embarcaciones de bandera extranjera el monto a pagar por embarcación por torneo será de dos mil quetzales (Q.2,000.00).
ARTÍCULO 76. Multa por falta de pago. El concesionario de licencia de pesca que no efectuare el pago por derecho de acceso a la pesca dentro del plazo que se indica en el artículo anterior, incurrirá en una multa igual a la suma que por tal concepto haya dejado de cubrir, la cual tendrá que hacer efectiva dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido notificado.
ARTÍCULO 77. Destino de los recursos. Los fondos que se obtengan de las recaudaciones anteriormente indicadas ingresarán a la autoridad competente, de los cuales un setenta y cinco por ciento (75%) pasan a los fondos privativos en una cuenta especial con destino exclusivo para atender los gastos administrativos, impulsar programas de investigación, fomento y desarrollo pesquero y acuícola del país, el cual estará regulado en el reglamento de la Ley.
Las municipalidades ribereñas donde se desembarquen los recursos pesqueros tendrán asignados el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación para utilizarlos en el mejoramiento de la actividad pesquera.

TÍTULO IV VEDA, PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 78. Establecimiento de vedas. La autoridad competente, fundamentada en la mejor evidencia técnica y científica disponible y/o aplicando el criterio de precaución, podrá establecer vedas para la pesca de recursos hidrobiológicos, tanto marítimos como continentales para fortalecer la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos. Estas podrán ser parciales o totales y por especie, el tiempo y el espacio lo determinará la evidencia científica disponible, en directa relación con las condiciones biológicas del recurso y de su hábitat.

ARTÍCULO 79. Notificación. La autoridad competente deberá notificar a los interesados las vedas que imponga con por lo menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor, y deberá publicar la disposición en el diario oficial dentro del plazo antes indicado. En casos de emergencia nacional la autoridad competente podrá suspender inmediatamente las actividades pesqueras.

ARTÍCULO 80. Prohibición. Queda prohibido:

a) Realizar actividades pesqueras y acuícolas sin permiso o licencia, con la licencia o permiso vencido.
b) Extraer recursos pesqueros de aguas de dominio público declarados en veda, áreas de reserva y áreas protegidas; salvo en cosos específicamente autorizados.
c) Pescar con métodos ilícitos, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos, y otros cuya naturaleza cause peligro a los recursos hidrobiológicos, así como llevar a bordo tales materiales.
d) Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los autorizados en el reglamento.
e) Utilizar embarcaciones pesqueras para fines no autorizados.
f) Trasegar a embarcaciones parte o la totalidad de la pesca, salvo los casos de excepción expresamente previstos en las normas legales y reglamentarias.
g) Capturar o pescar intencionalmente mamíferos marinos, tortugas marinas y otras especies que se declaren amenazadas o en peligro de extinción, de acuerdo a lo establecido por el MAGA a través de la autoridad competente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones nacionales e internacionales.
h) Exportar huevos, larvas, postlarvas, crías, alevines y reproductores del medio natural, con excepción de los producidos en laboratorios y medios artificiales debidamente autorizados por la presente Ley.
i) Utilizar artes de pesca que no cuenten con los dispositivos y equipos necesarios para la protección de especies hidrobiológicas que se establezcan en el reglamento respectivo.
j) Pescar y comercializar internacionalmente pez vela (Istiophorus Platypterus), a excepción de: la pesca deportiva, cuyos practicantes podrán capturarlos y devolverlos vivos al mar; y, los ejemplares de pez vela que sean capturados incidentalmente en la pesca comercial de cualquiera de los tipos y clases autorizadas por el MAGA, a través de la autoridad competente; deberán ser liberados y devueltos al mar.
k) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes y otros objetos que constituyan peligro para la navegación circulación o que representen una amenaza para los recursos hidrobiológicos.
l) Utilizar redes que abarquen todo el ancho de los canales o vías de comunicación acuática, en las entradas y desembocaduras de ríos y bocabarras.
m) Utilizar artes de pesca sin la señalización necesaria, dificultando o impidiendo la maniobra de otra embarcación.
n) Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados de la licencia otorgada para la pesca comercial.
o) Suministrar a la autoridad competente información falsa, incorrecta o incompleta o negarle acceso a las instalaciones, embarcaciones y documentos cuya presentación ésta exija, salvo el caso que sea información calificada como confidencial o sujeta a derechos de propiedad industrial o intelectual establecidos y autorizado por el MAGA.
p) Contaminar los ecosistemas acuáticos con cualquier clase de desechos, sean estos químicos, biológicos, sólidos o líquidos que pongan en peligro los recursos hidrobiológicos.
q) Colocar artes y aparejos que constituyan peligro a la navegación o a la vida humana en ríos, lagos, esteros o zonas y áreas marítimas de tráfico de embarcaciones o artefactos navales. Quedan las Autoridades Marítimas encargadas de velar por el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 81. Sanciones. El MAGA a través de la autoridad competente, sancionará a quien contravenga las prohibiciones anteriores, de la forma siguiente:
1. En los casos de contravención a cualquiera de las prohibiciones a que se refieren las literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo anterior:
a) Por primera vez, se impondrá al armador o empresa acuícola individual o jurídica infractora, una multa entre ocho mil quetzales (Q.8,000.00) y ochenta mil quetzales (80,000.00), y el decomiso de lo pescado en violación de ella, así como de las artes, aparejos y métodos de pesca ilícitos.
b) En caso de reincidencia, la multa a imponer se aumentará en un cien por ciento (100%) y se suspenderá el ejercicio de la pesca o de la acuicultura a la embarcación o empresa acuícola infractora por un lapso de seis (6) a doce (12) meses.
c) En caso de una tercera infracción, de existir licencia o permiso, se cancelará definitivamente el derecho a operar de la embarcación o empresa acuícola infractora; de no existir licencia o permiso, la autoridad competente no dará trámite a cualquier solicitud que sea presentada con posterioridad por el infractor.
2. En los casos de contravención a la prohibición a que se refiere en las literales i) y j) del Artículo anterior:
a) Por primera vez, la autoridad competente impondrá una multa entre cuatro mil quetzales (Q.4,000.00) y ocho mil quetzales (Q.8,000.00), a la embarcación infractora.
b) En caso de reincidencia, la multa a imponer se aumentará en un cien por ciento (100%).
c) En caso de una tercera infracción se suspenderá el ejercicio de la pesca a la embarcación infractora por un plazo de tres (3) a seis (6) meses.
3. En los casos de contravención a cualquiera de las prohibiciones a que se refieren las literales k), l), m) n), o), p) y q) del artículo anterior:
a) Será sancionado con multa de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00) y dieciséis mil quetzales (Q.16,000.00).
1. Las embarcaciones extranjeras que ejerzan pesca ilegal en aguas del mar territorial y de la zona económica exclusiva de Guatemala, deberán pagar en adición a otras sanciones que le fueran aplicables, una multa de ochocientos mil quetzales (Q.800,000.00), además, la autoridad competente en coordinación con la autoridad marítima procederán a vender en pública subasta de inmediato, el producto decomisado. La embarcación, todas sus instalaciones y accesorios, así como artes y aparejos, quedarán bajo el control y custodia de las autoridades judiciales en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de reincidencia se procederá al decomiso de la nave, de sus aparejos, accesorios y carga, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 82. Cancelación de multas. Los pagos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán ser cancelados a la autoridad competente en un plazo no mayor de treinta (30) días, quien destinará un treinta por ciento (30%) a la entidad ejecutora del decomiso para estimular el cumplimiento del control y vigilancia. El incumplimiento al pago de la multa dará derecho a la autoridad competente a ordenar la suspensión de las operaciones del o los barcos beneficiarios hasta hacer efectiva la cancelación de los pagos mencionados; de no hacer efectivo los pagos en el plazo establecido será motivo de cancelación de la licencia por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 83. Remate. Por lo perecedero de los productos objeto de decomiso siempre que medie resolución judicial para el efecto, serán rematados de inmediato en pública subasta organizada por la autoridad competente en coordinación con la autoridad marítima correspondiente. Los fondos percibidos por concepto de remate formarán parte del los fondos privativos de la autoridad competente, se destinará en treinta por ciento (30%) a la entidad ejecutora del decomiso para estimular el cumplimiento de control y vigilancia, y el otro setenta por ciento (70%) y las multas correspondientes al artículo 81 tendrán el destino a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.

TÍTULO V
REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SISTEMA ESTADÍSTICO PESQUERO Y ACUÍCOLA

CAPÍTULO I

REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 84. Registro nacional de pesca. La autoridad competente organizará y llevará el registro nacional de pesca y acuicultura en el cual se inscribirán:
a) Las embarcaciones pesqueras, incluyendo su abanderamiento y número de matrícula de navegación.
b) Las personas individuales o jurídicas, así como las empresas que se dediquen a la actividad pesquera y/o acuícola.
c) Los laboratorios y centros de reproducción de especies hidrobiológicas.
El Registro Nacional de Pesca y Acuicultura tiene carácter público y los actos de inscripción son obligatorios.
ARTÍCULO 85. Sistema estadístico. La autoridad competente organizará y tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenamiento, procesamiento y de análisis de datos. Dicha información servirá como instrumento para fortalecer los mecanismos de ordenamiento.
ARTÍCULO 86. Registro de concesión. La concesión otorgada mediante licencia o permiso se hará constar en una ficha técnica emitida por la autoridad competente. La ficha técnica deberá contener los datos más importantes de la concesión otorgada y constituirá documento suficiente que acredite los derechos y actuaciones del concesionario entre las autoridades civiles y militares a cuyo cargo esté la vigilancia y control de las leyes aplicables a la actividad pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 87. Comprobación de embarcación facultada. El concesionario de licencia o permiso de pesca deberá llevar siempre a bordo la bitácora del viaje de pesca y la ficha técnica para comprobar que su embarcación está debidamente facultada y/o su operación aprobada.
ARTÍCULO 88. Matrícula. Las embarcaciones a que ser refiere el artículo anterior deberán tener matrícula y bandera guatemalteca o extranjera y estar registradas debidamente en donde corresponda, cumpliendo con los requerimientos de ley reglamentos que le sean aplicables.
ARTÍCULO 89. Placa de registro. La placa de registro será obligatoria y única para cada embarcación, en todas las escalas comerciales al momento de su registro y/o prórroga de su licencia de navegación en la Capitanía de Puerto y Apostaderos Navales, el costo de dichas placas será cubierto por el propietario de la embarcación.

ARTÍCULO 90. Vigilancia. En concordancia con la CONVEMAR y de otros acuerdos internacionales signados por el Estado de Guatemala, las autoridades marítimas, además de los derechos de visitas y registros establecidos por la ley de la materia, tendrán el derecho de persecución sobre naves de nacionalidad extranjera cuando se tengan motivos fundados para sospechar que han cometido infracción a las leyes y reglamentos del Estado de Guatemala en su mar territorial y zona económica exclusiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 91. Reglamento. La presente Ley será reglamentada por el MAGA a través de la autoridad competente mediante la publicación del Acuerdo Gubernativo correspondiente, en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su promulgación. Las modificaciones a los reglamentos de la presente Ley serán autorizadas únicamente por el MAGA, los cuales deberán ser revisados y/o actualizados cada 5 años.
ARTÍCULO 92. Licencias anteriores. Las licencias de pesca vigentes anteriores a la promulgación de esta ley y su reglamento, deberán ajustarse a las nuevas disposiciones al momento de su prórroga, manteniendo el estatus original.
ARTÍCULO 93. Aplicación supletoria. En la aplicación de la presente Ley se observarán las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, relativas a la aplicación de leyes en el tiempo.
ARTÍCULO 94. Derogatorias. Se derogan los Decretos Números 1235 y 1470, ambos del Congreso de la República, y toda disposición jurídica de carácter ordinaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 95. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
JOSE EFRAIN RIOS MONTT
PRESIDENTE
HAROLDO ERIC QUEJ CHEN
SECRETARIO
MARVIN HAROLDO GARCIA BUENAFE
SECRETARIO
SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 80-2002.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre del año dos mil dos.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PORTILLO CABRERA
DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
Lic. J: LUIS Mijangos C.
SECRETARIO GENERAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EDIN BARRIENTOS
Ministro de Agricultura
Ganadería y Alimentación.

* Publicado a Páginas 2 a 7, del No. 71, Tomo 270, de fecha 24 de diciembre de 2002 del Diario de Centro América